El hecho de vigilar, acechar o espiar a una persona de manera continuada supone un acoso. La calificación del “stalking” como delito, protege el derecho a la libertad individual de la víctima y a llevar una vida tranquila, sin que se tenga que padecer hostigamiento alguno. Esto es, el bien jurídico protegido es la libertad de obrar, la seguridad, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal.
Las conductas típicas dentro del delito de acoso y stalking son aquellas que afectan a la libertad de obrar de la víctima y que provocan la modificación de sus hábitos diarios, por constituir una reiteración e insistencia por parte de su autor. Por ello, no se considera típico de este delito las meras molestias que pueda padecer la víctima, o aquellas conductas de acoso y acecho que constituyan un hecho aislado.
Esta nueva modalidad delictiva, surge como una especialidad dentro del delito de las coacciones, en cuyo artículo 172 del Código Penal, se añade el apartado “ter”, que establece lo siguiente:
Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Por tanto, se trata de un delito específico dentro del delito de coacciones que exige para su apreciación una actitud o actividad insistente y reiterada. Además, los actos realizados deben alterar la vida cotidiana de la víctima y el autor del delito no debe estar autorizado a realizar tal conducta. En cualquier caso la conducta tipificada consiste en vigilar, perseguir o buscar proximidad con la víctima estableciendo contacto por cualquier medio de comunicación.
La comisión de este delito puede conllevar penas de hasta 2 años de privación de libertad. No obstante, como requisito de procedibilidad se exige la previa denuncia del sujeto pasivo del delito, es decir, de la víctima, pues sin ella el autor del delito no podrá ser investigado ni juzgado. Sin perjuicio de lo anterior, hay una salvedad: si el acoso tiene lugar en un contexto de violencia de género, es suficiente con saber que el acoso existe para que el infractor pueda ser perseguido, sin necesidad de previa denuncia de la víctima.
La prolongación en el tiempo de las conductas punibles será suficiente para poder denunciar el delito de acoso, sin que se exija un tiempo mínimo o una determinada cantidad de actos, pero en todo caso tendrán que tener la suficiente entidad como para provocar desasosiego en la víctima o cambios obligados en su rutina.
Si una persona cree que está siendo víctima de un delito de acoso o stalking, conviene que examine los requisitos expuestos y si a la vista de ellos entiende que cumple las condiciones para ser víctima de un comportamiento delictivo debe contactar con un abogado que le otorgue asesoramiento integral sobre la modalidad delictiva y la estrategia jurídica correcta, en aras de resolver el problema lo antes posible. En cualquier caso, una vez evaluada la situación se podrán adoptar medidas cautelares a fin de que el presunto acosador tome distancia de la víctima evitando el contacto por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento. Lo recomendable, asimismo, en estos casos, es hacer acopio de elementos probatorios de la comisión del delito, tales como mensajes o correos, con identificación de la fecha y hora. Como hemos advertido, la interposición de una denuncia por parte de la persona agraviada o su representante legal es requisito indispensable para la persecución de esta conducta delictiva, salvo que se trate de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
Nuestro consejo es que una vez llegados a este punto las víctimas eviten hacer uso de redes sociales y de aplicaciones con geolocalización, pues de esta forma estarán limitando la capacidad del acosador.
A modo de ejemplo, para poder entender mejor este delito, vamos a traer a colación el extracto de una Sentencia en las que se recoge un comportamiento propio de dicho delito y que ha sido objeto de condena.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de octubre de 2023, recurso 1050/2023:
“De conformidad a lo señalado por nuestro Tribunal Supremo a la hora de definir los contornos del tipo delictivo que nos ocupa, véanse Sentencias de 12.7.17, 4.11.21 y 23.6.22, para la concurrencia del tipo penal de acoso o «stalking» es preciso que se acredite una primera conducta en quien comete el delito consistente en la reiteración de hechos que no estén amparados legalmente y en segundo lugar que tales hechos produzcan una grave alteración del desarrollo de la vida cotidiana de la persona perjudicada.
Ambos extremos quedan plenamente acreditados en el caso que nos ocupa, pues constan al menos doce acciones (mensajes, comunicaciones, fotos, audios…) de este tipo llevadas a cabo por la acusada en el plazo de unos tres días, hechos reconocidos por la propia apelante. La consecuencia de tales hechos en la vida de la perjudicada es obvia. El mero hecho de recibir tantos mensajes, de ese contenido, sin saber quién los enviaba, en el contexto de una comunidad educativa, es más que suficiente como para producir una clara alteración en la vida cotidiana. Así lo manifestó la perjudicada que sufrió conductas de evitación, ni siquiera era capaz de salir a por el pan, de ir sola. Le generó angustia, temor, hasta el punto de necesitar tratamiento médico con ansiolíticos (ver testimonio de su médico de cabecera) y una baja laboral. No fue hasta pasados 9 meses, cuando supo por fin el origen de las llamadas, mensajes y resto de acciones probadas, cuando pudo recuperar su normalidad. Tales hechos fueron reconocidos, insistimos, por la acusada y además su motivación, la venganza por haber sido despedida del colegio o no renovado su contrato.
Por tanto, se cumple el tipo penal”.
En Klyo Abogados contamos con abogados expertos en Derecho Penal, con amplia experiencia en este tipo de delitos y estamos a disposición de todas aquellas personas que necesiten abordar situaciones como las descritas.