La sucesión intestada o “ab intestato” se recoge en los artículos 912 y siguientes del Código Civil, y tiene lugar cuando es la Ley la que designa a los sucesores a falta de testamento, o porque aun existiendo éste, resulta ineficaz o es imposible su ejecución, o bien, por la falta de previsión sobre los herederos forzosos.

Por tanto, es la Ley la que designa a los sucesores cuando la sucesión no puede realizarse atendiendo a la voluntad del testador. Por el contrario, en caso de que exista un testamento válido y suficiente, se deberá atender a lo dispuesto en el mismo.

Los supuestos en los que opera la sucesión intestada son los siguientes:

  • Cuando se produce el fallecimiento sin que el causante haya otorgado testamento, cuando habiendo sido otorgado testamento éste es declarado nulo por Sentencia firme o haya perdido su validez. En este sentido la jurisprudencia tiene declarado que el testamento nulo da paso a la apertura de la sucesión legítima.
  • Cuando el testamento no señala la institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no disponga de todos los bienes que corresponden al testador.
  • Cuando no se ha instituido heredero o éste muere antes que el testador o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  • Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder, aunque no provocará la apertura de la sucesión intestada si hay sustitución o derecho de acrecer.
  • La prescripción del derecho para aceptar o repudiar la herencia (30 años desde la muerte del testador).

La ausencia de testamento puede ser acreditada mediante la exhibición del certificado negativo del Registro de Actos de Última Voluntad.

En el derecho común los llamados a la herencia serían, por orden, los siguientes:

Sucesión en línea recta descendente

Los hijos y descendientes suceden a sus padres sin distinción de edad, sexo o filiación. Los primeros heredan “por cabezas” y los segundos “por estirpes”, a partes iguales. Hay que tener en cuenta que el descendiente más cercano excluye al más lejano, es decir, los hijos excluyen a los nietos. Y todo ello, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponda al cónyuge viudo.

Sucesión en línea recta ascendente

En el caso de que no haya descendientes, el padre y la madre heredan por partes iguales, si solo sobrevive uno de los dos padres, éste lo hereda todo. Si no vive ninguno de los padres, heredan los abuelos, dividiendo la herencia por mitad, y para el caso de que no vivan los abuelos del difunto heredan los bisabuelos. Todo ello, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo.

Sucesión del cónyuge viudo

El cónyuge tiene derecho a heredar a falta de parientes ascendientes o descendientes del difunto, y sucederá en todos los bienes del difunto siempre que no este separado judicialmente, o de hecho.

Además, como ya hemos ido señalando el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo vitalicio, es decir, ostenta el uso y disfrute de los bienes, pero no su propiedad.

Por tanto, puede concurrir o acudir junto con los descendientes y ascendientes dado que ostenta derechos legitimarios.

Sucesión de colaterales

Para el caso de que falten los descendientes, los ascendientes y el cónyuge viudo serán los hermanos y sobrinos del fallecido los llamados a suceder, heredando los primeros “por cabezas” y los segundos “por estirpes”, es decir, los sobrinos se reparten entre ellos lo que le hubiera correspondido a su ascendiente y hermano del fallecido. Si bien, si solo quedan sobrinos todos heredan por partes iguales.

Para el caso de que no vivan los hermanos o sobrinos del fallecido, heredarán sus tíos carnales.

Resto de parientes hasta el 4º grado de parentesco.

En el caso de que no vivan los descendientes, ascendientes, el cónyuge viudo, hermanos o sobrinos heredan por partes iguales el resto de parientes hasta el cuarto grado. Más allá del cuarto grado no se extiende el derecho a heredar ab intestado.

Sucesión del Estado Español.

A falta de todos los herederos anteriores, heredaría el Estado.

Los llamados a heredar en la Comunidad Autónoma de Aragón:

El orden sucesorio previsto en la Comunidad Autónoma de Aragón para los casos de sucesión intestada es el siguiente:

Sucesión en línea recta descendiente.

Para el caso de que el causante tuviera hijos o descendientes, estos son los llamados a heredar. Y, en el caso puedan heredar, ya sea porque han fallecido o han sido declarados indignos o ausentes, son los descendientes de los hijos los siguientes en encabezar la sucesión hereditaria.

Sucesión en línea recta ascendiente.

En los casos en los que el causante no tenga hijos, como en el derecho común, los siguientes en ser llamados a heredar son los ascendientes. Es decir, el padre o la madre del fallecido. Y, a falta de estos, los demás ascendientes.

Sucesión del cónyuge viudo.

En aquellos casos en los que no haya ascendientes ni descendientes, el llamado a heredar es el cónyuge viudo, que como en el derecho común y en los dos casos anteriores, venía amparado por el usufructo vidual. Al ser el cónyuge el llamado a heredar, se excluyen aquellos casos de divorcio y separación, o en los casos en los que se encontraran en trámites de divorcio.

Sucesión de parientes colaterales.

Los llamados a suceder, en este caso, son los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Esto es, los hermanos, los sobrinos, los nietos de los hermanos, tíos y primos. Los hermanos heredarían por partes iguales y los hijos de estos por estirpes.

Sucesión de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Finalmente, y para el caso de que el causante careciera de parientes hasta el cuarto grado de parentesco, será la Comunidad Autónoma de Aragón la llamada a heredar, teniendo ésta la obligación de destinar los bienes heredados a establecimientos de asistencia social.

Sucesión del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Existe una peculiaridad en la Comunidad Autónoma de Aragón, y es que, aquellos pacientes que fallezcan en el Hospital de Nuestra Señora de Gracia y que carezcan de herederos, el Hospital heredará los bienes que deberá destinar a la mejora de las instalaciones y asistencia a pacientes.

Para finalizar, una vez que somos conocedores de que disponemos de un derecho a suceder, debemos instar la declaración de herederos ab intestato, siendo éste el documento público que permite establecer quienes son los herederos de una persona fallecida que no ha otorgado testamento. Esta acta de declaración de herederos, se tramita en un acta de notoriedad ante Notario, debiendo comparecer los llamados a heredar junto con dos testigos que no guarden interés en la herencia.

En Klyo Abogados podemos ayudarte a resolver cualquier problema relacionado con la sucesión de la herencia.