La compañía mercantil incorporó en una de las facturas el aviso de que procedía a la modificación del sistema de facturación.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2023, ha rechazado el recurso interpuesto por la empresa energética frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que estimaba la pretensión formulada por la Federación de Consumidores de Euskadi, y que instaba el cese de la conducta consistente en modificar de manera unilateral y abusiva el sistema de facturación recogido en el contrato de suministro eléctrico, así como la declaración de nulidad de la cláusula modificada.

En el contrato suscrito entre las partes, la tarifa de acceso contratada era la 3.0A que fija el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y que se caracteriza, en lo que ahora interesa, por la inexistencia de un limitador de potencia que saltara al excederse de la contratada, pues para ello se instalaba un maxímetro, que media los excesos de potencia contratada y los tenía en cuenta al momento de facturar la tarifa, conforme de los criterios previstos en el artículo 9 del Real Decreto 1164/2011. Con esta modalidad de contratación, se evitaba que los servicios esenciales quedaran interrumpidos por un exceso puntual de potencia. Asimismo, en el contrato también se establecía que el precio de la potencia contratada se mantendría durante 12 meses, que se facturaría únicamente la energía consumida y que cualquier modificación al respecto debía ser notificada con una antelación mínima de 1 mes a su entrada en vigor, con la advertencia al cliente de su derecho a resolver el contrato sin penalización alguna.

En este contexto, la compañía eléctrica procedió a modificar de manera unilateral el sistema de facturación, pasando a facturar conforme a la potencia contratada, cobrando solo por el consumo en los casos de exceso de potencia. Así la Sentencia señala que “la eliminación de la compensación, al tiempo que mantenía las penalizaciones, suponía un desequilibrio por falta de reciprocidad contractual entre las partes contrario a las exigencias de la buena fe”, y añade que “es la compensación suprimida unilateralmente por la compañía eléctrica la que crea una situación de inferioridad entre unos consumidores y otros, porque los usuarios necesitados de la tarifa 3.0A se ven obligados a contratar una potencia máxima que se da por supuesto que normalmente estará infrautilizada y que es la causa de las correcciones previstas en el RD 1164/2001”.

Y es que, tal y como refleja la Sentencia, efectivamente, la compañía eléctrica ostenta competencias para fijar un sistema de facturación diferente, ahora bien, la modificación debe salvaguardar el equilibrio entre las partes, así como la reciprocidad en las prestaciones, sin que la modificación pueda repercutir negativamente en el consumidor.

Respecto a la forma en que la compañía procedió a informar al cliente de ese cambio de condiciones, la conducta también resultó tachada de abusiva, dado que no se informó mediante una notificación expresa, con ese objetivo y otorgando un plazo de 1 mes para resolver el contrato, sino que la notificación se efectuó al pie de unos documentos que se remiten al cliente con ocasión de la emisión y cobro de una factura rutinaria, y además, estableciendo que la modificación de las condiciones entraría en vigor dos semanas después del envío de la factura.

Así el Tribunal entiende que “un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no tiene que advertir fácilmente, en un examen rutinario de un documento por naturaleza repetitivo, que se le variaba el sistema de facturación y cobro”. Como sostiene el Ministerio Fiscal, esa información trascendental, que afectaba a un elemento tan relevante como el precio del contrato «ni siquiera se expone en primer lugar o se destaca en forma única por la tipografía o el color del resto de las informaciones, sin que parezca tampoco previsible para el consumidor medio que una modificación contractual figure en un apartado bajo ese título, máxime cuando ni siquiera fue advertido al contratar de que podía ser informado de las modificaciones contractuales por ese medio, por lo que parece lógico que solo espere en la factura comunicaciones sobre sus cargos mensuales». Los magistrados sostienen que lo relevante es el examen de si la información contenida cumple con las exigencias mínimas de comunicación al consumidor, considerando que el plazo de 15 días que se otorgaba al cliente para la modificación era la mitad del plazo pactado en el contrato, por lo que tomando esto como punto de referencia, finalmente la Sala concluye que la factura no cumple con los requisitos mínimos de comunicación sobre la modificación de las condiciones, teniendo el añadido de que la información facilitada resultaba errónea, por cuanto fijaba un plazo de 15 días para que el consumidor pudiera resolver el contrato sin penalización. Una cuestión que afecta a un derecho fundamental, como es la posibilidad de desligarse de un contrato cuando las condiciones afectan negativamente al consumidor.

En definitiva, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la compañía eléctrica, contra la Sentencia número 1546/2019, de 30 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial, y le condena al abono de las costas causada por el recurso.