Como en casi todos los temas relativos al régimen de propiedad horizontal, cuando en una Comunidad de Propietarios se plantea la realización de obras tendentes a la supresión de barreras arquitectónicas, surgen los problemas relativos a la interpretación de los artículos legales. En este caso nos centraremos en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La Ley de Propiedad Horizontal, establece en su artículo 10, lo siguiente:

“1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.”.

Por tanto, la respuesta de si un propietario puede obligar a su comunidad a instalar un ascensor, debe ser afirmativa. Ahora bien, se exige como requisito que la petición sea efectuada por aquel o aquellos propietarios en cuya vivienda o local, vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad o mayores de setenta años.

Asimismo, tal y como se desprende del artículo, la instalación del ascensor en principio la costeará la comunidad con ciertos límites, pues el importe al que ascienda la instalación del ascensor, una vez descontadas las subvenciones y ayudas públicas, no pueden superar doce mensualidades de gastos comunes.

En este sentido, podríamos encontrarnos con 3 supuestos diferentes:

  1. Que la comunidad en su mayoría apruebe la decisión en junta de propietarios. Todos los propietarios se verán obligados a sufragar el coste del ascensor, con independencia del importe del presupuesto.
  2. Que la comunidad rechace la petición del propietario que cumple los requisitos, porque el coste que cada vecino tiene que asumir es superior a 12 mensualidades de gastos comunes. En este caso el propietario que lo solicita debe asumir la diferencia, y en caso de asumirla se llevara a cabo la instalación.
  3. Que la comunidad rechace la petición por ser la derrama superior a 12 mensualidades y el propietario interesado no quiera asumir la diferencia del coste. En este caso la instalación del ascensor no se llevará a cabo.

La excepción a la instalación obligatoria del ascensor, se circunscribe a aquellos casos en los que resulte incompatible con la configuración del edificio, o cuando la instalación del ascensor lleve consigo la alteración de elementos comunes de forma importante, o suponga un perjuicio directo a algún propietario.

Con respecto a los propietarios de locales comerciales situados en el bajo del edificio, la Ley y la jurisprudencia son claras al considerar que los mismos, deben contribuir con los gastos de ejecución e instalación del nuevo ascensor. Así como también, deben contribuir en los casos de bajada a cota 0, por considerar que se trata de obras de instalación, y no de conservación o mantenimiento.

Los propietarios de locales, únicamente, quedarán exentos de participar en los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación o mantenimiento del ascensor, cuando así se recoja expresamente en los estatutos, o bien, en los acuerdos adoptados válidamente en Junta. De lo contrario, estarán obligados como cualquier otro propietario.